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 DECRETO N° 831

LA SEXAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN TEPEUXILA, CUICATLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL 

CAPÍTULO ÚNICO 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de SAN JUAN TEPEUXILA, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

PESOS

INGRESOS PROPIOS
243,002.00
IMPUESTOS
164,501.00
Del impuesto predial
Traslado de dominio
60,000.00
1.00
Diversiones y espectáculos públicos
104,500.00
DERECHOS
Alumbrado publico
23,501.00
1.00
Mercados
8,500.00
Panteones
1,000.00
Rastro
3,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
4,000.00
Agua potable
6,200.00
Sistema de riego
800.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control de
ejecución de obras sobre el importe de cada una de
las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de
obra pública
1.00
PRODUCTOS
37,000.00
Derivado de bienes muebles
37,000.00
APROVECHAMIENTOS
18,000.00
Multas
12,000.00
Donaciones
6,000.00
PARTICIPACIONES
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
2, 448,149.52
Fondo Municipal de Participaciones
1, 701,877.38
Fondo de Fomento Municipal
685,181.57
Fondo Municipal de compensación
13,549.95
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la venta
 
Final de gasolina y diesel.
47,540.62
APORTACIONES
 
APORTACIONES FEDERALES
4,497.553.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
3, 402,713.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
1,094, 838.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
 
Programas Estatales
1.00
Programas Federales
1.00
TOTAL DE INGRESOS
7, 188,704.52
 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 %anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $99.00para predios urbanos y $ 49.5 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial. 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLADO DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a el y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinara en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre la traslación de dominio se pagara aplicando una tasa de 2%, sobre la base determinada, conforme al articulo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aun cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo. 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realicé cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

  1. Cuando se constituya o adhiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

  2. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación , así como al cederse los derechos hereditarios o al apenarse bienes por la sucesión .En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causara en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

  3. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

  4. Al protocolizarse inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura publica o se inscriban en el Registro Publico, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 14- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 16- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

II.- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

II. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento.

 

Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización. 

 

ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo. 

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.  

Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO 

 

ARTÍCULO 21.-Los habitantes del municipio, pagaran derechos por la prestación de servicios de alumbrado publico, en los términos que establezca en Titulo Tercero, capitulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagaran derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas.

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

1.- vendedores ambulantes $ 50.00 por dia 

 

CAPÍTULO TERCERO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 23.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:  

CONCEPTO
 
CUOTA
1.- CONSTRUCCIÓN DE BOVEDAS Y MAUSOLEOS
 
$ 20.00 anual
 

 

CAPÍTULO CUARTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 24.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 
CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Traslado de ganado por cabeza
$ 35.00
  1. Uso de corral por cabeza diario
$ 30.00
  1. Matanza de:
 
a) Ganado Porcino por cabeza
$40.00
b) Ganado Bovino por cabeza
$ 50.00
IV. Compra – venta de ganado x cabeza
2% DEL PRECIO DEL GANADO

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 25.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
 
 
 
$ 35.00
  1. Búsqueda de documentos
 
$ 5.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
 
$35.00
 

 

ARTÍCULO 26.-Están exento, del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del estado o municipio.

III. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimento.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

AGUA POTABLE 

 

ARTÍCULO 27.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
 
Uso Doméstico
 
$20.00
 
 
ANUAL
CONEXIÓN
 
$150.00
 
 
UNICA
 

 

 

 

  

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

SISTEMA DE RIEGO

 

 

ARTÍCULO 28.- El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

SUPERFICIE M2
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
 
hectarea
 
$10.00
 
ANUAL
 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO UNICO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 29.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARRENDAMIENTO BIENES MUEBLES
CUOTA
PERIODICIDAD
1.- RETROEXCAVADORA
$ 280.00
POR HORA
2.- REVOLVEDORA
$ 250.00
POR HORA
3.- CAMIONETA
$ 250.00
POR VIAJE TEPEUXILA A CUICATLAN
 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS GENERALES 

 

ARTÍCULO 30.- El municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto al Articulo Quinto de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a;

 

I.- Multas

II.- Donaciones.

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 31.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, que fueron aprobados por acuerdo de cabildo mediante usos y costumbres que se han venido aplicando bajo los siguientes conceptos: 

CONCEPTO
CUOTA
 
I.-Escándalo en la vía pública
 
$ 100.00
II.-Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
 
$ 50.00
III.-Tirar basura en la vía pública
 
IV.-Inasistencias a tequios por día.
$ 50.00
 
$ 100.00
 

 

 

CAPITULO TERCERO

DONACIONES

 

 

ARTÍCULO 32.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios organizaciones obreras y gremiales. Así como los de cualquier otro tipo físicas o morales que contribuyan al desarrollo del municipio.

 

 

ARTICULO 33.- Los aprovechamientos a que se refiere este titulo deberá ingresar a la tesorería municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en plazo no mayor de sesenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO 

 

ARTÍCULO 34.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO 

 

ARTÍCULO 35.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO 

 

ARTICULO 36.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 37.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Publica Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 38.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras publicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el articulo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III Y IV de la Ley de Deuda Publica Estatal y Municipal. 

 

  

T R A N S I T O R I O S :

  

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 5 de febrero de 2009.

 

 

 

 

DIP. CLAUDIA DEL CARMEN SILVA FERNÁNDEZ.

PRESIDENTA.

RÚBRICA.

 

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.

RÚBRICA.

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

RÚBRICA.